Código Científico Revista de Investigación/ V. 4/ N. E2/ www.revistacodigocientifico.itslosandes.net
ISSN: 2806-5697
Vol. 4 – Núm. E2 / 2023
pág. 901
La consulta previa en materia ambiental y su evolución en la legislación
ecuatoriana
Prior consultation in environmental matters and its evolution in
ecuadorian legislation
Consulta prévia sobre questões ambientais e sua evolução na legislação
equatoriana
Johana Elizabeth Padilla Pullupaxi
Universidad Tecnológica Indoamérica
jpadilla5@indaomerica.edu.ec
https://orcid.org/0009-0007-5020-6954
Juan Francisco Alvarado Verdezoto
Universidad Tecnológica Indoamérica
juanalvarado@uti.edu.ec
https://orcid.org/0000-0003-0870-3846
DOI / URL: https://doi.org/10.55813/gaea/ccri/v4/nE1/189
Como citar:
Padilla, J. & Alvarado, R. (2023). La consulta previa en materia ambiental y su evolución en
la legislación ecuatoriana. Código Científico Revista de Investigación, 4(E2), 901-930.
Recibido: 12/08/2023 Aceptado: 23/09/2023 Publicado: 29/09/2023
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Volumen 4, Número E2, 2023
Resumen
El Estado Ecuatoriano enfrenta desafíos para garantizar el cumplimiento de los derechos
colectivos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas. Estos derechos
se refieren a las necesidades y demandas de grupos específicos que comparten una identidad
cultural y territorial, y que requieren protección y reconocimiento por parte del Estado. Uno de
los problemas radica en la falta de una legislación específica y exhaustiva que regule de manera
detallada la protección de los derechos colectivos. Aunque la Constitución de Ecuador
reconoce estos derechos, la ausencia de una normativa infra constitucional precisa ha generado
vacíos legales y dificultades para su implementación efectiva. Además, la falta de mecanismos
claros y eficientes para la consulta previa, libre e informada ha llevado a vulneraciones de los
derechos de estas comunidades. La consulta se vuelve crucial para tomar decisiones que puedan
afectarles ambiental o culturalmente, y su ausencia o insuficiente implementación ha generado
conflictos y disputas entre el Estado y las comunidades.
Palabras clave: Vulneraciones de los derechos, Derechos colectivos, Participación de los
Pueblos.
Summary
The Ecuadorian State faces challenges in guaranteeing the fulfillment of the collective rights
of communes, communities, peoples and nationalities. These rights refer to the needs and
demands of specific groups that share a cultural and territorial identity and require protection
and recognition by the State.One of the problems lies in the lack of specific and comprehensive
legislation that regulates in detail the protection of collective rights. Although the Constitution
of Ecuador recognizes these rights, the absence of precise infra-constitutional regulations has
generated legal gaps and difficulties for their effective implementation.In addition, the lack of
clear and efficient mechanisms for free, prior and informed consultation has led to violations
of the rights of these communities. Consultation becomes crucial for making decisions that
may affect them environmentally or culturally, and its absence or insufficient implementation
has generated conflicts and disputes between the State and the communities.
Key words: Rights violations; Collective rights; Peoples' participation.
Resumo
O Estado equatoriano enfrenta desafios para garantir o cumprimento dos direitos coletivos das
comunas, comunidades, povos e nacionalidades indígenas. Estes direitos referem-se às
necessidades e demandas de grupos específicos que partilham uma identidade cultural e
territorial e que requerem proteção e reconhecimento por parte do Estado. Um dos problemas
reside na falta de legislação específica e exaustiva que regule detalhadamente a protecção dos
direitos colectivos. Embora a Constituição do Equador reconheça estes direitos, a ausência de
regulamentos subconstitucionais precisos gerou lacunas jurídicas e dificuldades para a sua
implementação efectiva. Além disso, a falta de mecanismos claros e eficientes de consulta
prévia, livre e informada levou a violações dos direitos destas comunidades. A consulta torna-
se crucial para a tomada de decisões que possam afetá-los ambiental ou culturalmente, e a sua
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ausência ou implementação insuficiente tem gerado conflitos e disputas entre o Estado e as
comunidades.
Palavras-chave: Violações de direitos; Direitos coletivos; Participação Popular.
INTRODUCCIÓN
La presente investigación se centra en la consulta previa en materia ambiental y su
proceso, establecido en la legislación ecuatoriana que garantiza el derecho de los pueblos y
nacionalidades indígenas a ser consultados de manera libre, previa e informada sobre “planes
y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se
encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente” (Constitución
Política de la República del Ecuador, 2008).
De esta manera, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador de 2008
reconoce los derechos de los pueblos y nacionalidades indígenas como parte integral de la
riqueza cultural del país. Este enfoque se fundamenta en el respeto hacia la autodeterminación
de estos grupos, y su objetivo es asegurar que tengan una participación significativa en la toma
de decisiones que puedan afectar sus derechos e intereses.
Se busca un diálogo intercultural y de buena fe entre las autoridades estatales y los
representantes de los pueblos indígenas. Durante este proceso, el objetivo es obtener el
consentimiento libre, previo e informado de las comunidades indígenas acerca de las medidas
que se pretenden implementar. Esto implica proporcionar información clara y comprensible
sobre las posibles consecuencias de las decisiones que afecten a los pueblos, así como respetar
las ideologías de todos los miembros de la comunidad.
Este tema es de gran transcendencia porque es un derecho fundamental de los distintos
pueblos, comunidades y nacionalidades indígenas reconocido internacionalmente y como se
puede ver en la Constitución de la República del Ecuador del 2008 en sus artículos desde el 56
hasta el 60. La consulta previa implica la obligación del Estado de consultar y obtener el
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consentimiento de los pueblos afectados antes de tomar decisiones que puedan afectar sus
derechos colectivos, territorios y recursos naturales renovables y no renovables.
La consulta previa es un elemento clave para la protección y promoción de los derechos
humanos y justicia social. Permite la participación activa y significativa de los pueblos
indígenas y afrodescendientes en la toma de decisiones que les afectan directamente y
contribuye a evitar conflictos sociales y ambientales.
Investigar sobre la consulta previa, permite comprender su importancia, los desafíos y
limitaciones que enfrenta en la práctica, y promover su efectiva implementación como
herramienta para la protección de su territorio e integridad física.
El objetivo de investigar sobre la consulta previa es garantizar el respeto a la posición
fundamental de los grupos étnicos en cuanto a su derecho de decisión sobre medidas
legislativas y administrativas, a como proyectos, obras o actividades que puedan tener
impacto sobre ellos. La consulta previa representa un espacio de diálogo entre el Estado y las
comunidades indígenas con el objetivo de alcanzar acuerdos respecto a las acciones que puedan
afectarles. Asimismo, se pretende examinar los casos en los que este derecho ha sido vulnerado
y las consecuencias que esto ha acarreado para las comunidades involucradas.
La problemática de este tema es que a menudo los distintos pueblos, comunidades y
nacionalidades indígenas; los cuales son afectados por las extracciones de los recursos
naturales no renovables u otros proyectos de extracción y que tendrán impactos ambientales
significativos; estos no tienen acceso a la información relevante, ni a los recursos jurídicos
necesarios para participar en el proceso de consulta previa.
La metodología del presente artículo científico se basará en el método cualitativo, el cual
se fundamenta en emplear técnicas para recopilar, analizar y sintetizar datos que no son
fácilmente cuantificables, como entrevistas, observaciones, participantes, documentos, grupos
focales, entre otros.
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DESARROLLO
1. LA CONSULTA PREVIA
Se trata de un mecanismo de participación ciudadana que busca asegurar el derecho de los
pueblos indígenas y comunidades locales a ser consultados y dar su consentimiento previo,
libre e informado antes de tomar decisiones que puedan afectar sus derechos, territorios o
recursos naturales. Esta práctica se enmarca en el reconocimiento de la diversidad cultural y la
protección de los derechos humanos y ambientales.
El derecho a la consulta previa, libre e informada es un principio jurídico que se
encuentra reconocido, garantizado y desarrollado a través de varias cuerpos normativos,
tratados internacionales y precedentes jurisprudenciales. Las principales normas que
tutelan este derecho son la Constitución de la República del Ecuador; el Convenio 169
de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI); la Sentencia 001-10-
SIN-CC dictada por el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador del 2010 , referente
a los casos 0008-09-IN y 0011-09-IN sobre la Ley de Minería; el Instructivo de
Aplicación de Consulta Prelegislativa de la Asamblea Nacional; y, la sentencia dictada
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Pueblo Sarayacu vs
Ecuador donde se determinaron parámetros básicos sobre el derecho a la consulta previa,
libre e informada. Estos cuerpos normativos y jurisprudenciales establecen el marco
jurídico general que determina los lineamientos de aplicación de este derecho en el
Ecuador. (Lopez, 2016, p. 13)
(…) la Consulta Previa está ligada a la capacidad de los Pueblos indígenas de ejercer la
autonomía, ligada al derecho al territorio y ligada a la capacidad de acceder a espacios
democráticos. Por lo tanto, la Consulta Previa no puede convertirse en un requisito para
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otorgar licencias (decir a un proyecto), o la simple información sobre la ejecución de
un proyecto. (Inredh, 2016, párr.11)
Siendo así que la consulta previa se relaciona con el derecho al territorio ancestral que
poseen los distintos pueblos, comunidades y nacionalidades indígenas, está vinculada a la
capacidad de los pueblos indígenas para ejercer su autonomía, razón por la cual les brinda la
oportunidad de participar activamente en la toma de decisiones que afectan sus vidas y sus
territorios. Reconoce y respeta su derecho a la autodeterminación y promueve la protección de
su patrimonio cultural, social y ambiental.
Desde una mirada mestiza, la consulta previa es un mecanismo de participación
ciudadana, un proceso de carácter público, especial y obligatorio, intercultural e
interinstitucional. En el caso ecuatoriano, es un proceso que está circunscrito a la
protección ambiental, comprende no sólo a las poblaciones indígenas sino también a la
ciudadanía en general, lo que genera una complejidad interpretativa pues ha de
considerarse que la consulta a la comunidad está en el mismo rango que aquel derecho
específico que hace referencia a las comunidades de las nacionalidades indígenas.
Desde esta mirada la consulta previa se convierte entonces en una forma de
participación ciudadana que otorga legitimidad a la decisión estatal respecto a su
intervención en el medio ambiente. (Inredh. 2016, párr. 12)
La consulta previa es un proceso que busca proteger el ambiente y que involucra a las
comunidades indígenas y a la ciudadanía en general. Se trata de una forma de participación
ciudadana que otorga legitimidad a las decisiones estatales en relación con la intervención al
lugar de origen de cada grupo étnico, considerando tanto los derechos específicos de las
comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas como el derecho general de la ciudadanía a
ser consultada.
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La finalidad del derecho a la consulta previa, libre e informada es incluir el
criterio de las comunidades cuando exista posibilidad de afección y determinar la
compatibilidad de un proyecto en específico con los derechos de las comunidades,
pueblos y nacionalidades consideradas como sujeto de derechos en virtud de la
colectividad y como personas individualmente consideradas. (Lopez, 2016, p. 14)
Cuando exista algún proyecto, en el que alguno de los pueblos, comunidades y
nacionalidades se vean afectadas, el Estado garantizará y se obligará a realizar una consulta
con anterioridad, en el que se les informará que afectación tendrán y en qué consistirá este
proyecto a efectos de que puedan participar activamente en la toma de decisiones.
2. LA CONSULTA PREVIA EN LAS CONSTITUCIONES POLITICAS DEL
ECUADOR Y OTRAS NORMATIVAS
Dentro de las Constituciones Políticas del Ecuador se ha contemplado la consulta previa,
respecto a la cual, Poveda menciona:
Desde 1998, la República del Ecuador ha experimentado cambios constitucionales
significativos y de gran importancia. En ese año, se ratificó el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), lo que marcó un hito crucial.
Posteriormente, en 2008, se promulgó la Constitución de Montecristi, que estableció el
modelo de Estado Plurinacional e Intercultural. Los fundamentos específicos de este
modelo se encuentran principalmente en el Preámbulo de dicha normativa, que
constituye la esencia del Pluralismo Jurídico en el país. (2019, p. 1)
En el Ecuador se ha dado un paso con un gran avance dentro de su Constitución Política
del Ecuador del año 1998, en la que inicialmente se estableció el modelo de Estado pluricultural
y multiétnico, que reconoce a los distintos pueblos, comunidades y nacionalidades indígenas
como sujetos de derechos colectivos y convocados a participar de forma directa en el proceso
de consulta previa.
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El artículo 84, numeral 5 de la Constitución Política de 1998 del Ecuador prescribe:
El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos indígenas, de conformidad con
esta Constitución y la ley, el respeto al orden público y a los derechos humanos, los
siguientes derechos colectivos: Ser consultados sobre planes y programas de
prospección y explotación de recursos no renovables que se hallen en sus tierras y que
puedan afectarlos ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos
proyectos reporten, en cuanto sea posible y recibir indemnizaciones por los perjuicios
socio-ambientales que les causen. (Ecuador, Congreso Nacional, 1998)
El derecho de los pueblos indígenas a ser consultados se incorporó a partir de la
Constitución Política del Ecuador de 1998. Este derecho y su ejercicio se reforzarían en el texto
constitucional del 2008, ampliando su reconocimiento a todos los escenarios en los que un
proyecto que involucren actividades extractivas de recursos naturales renovables o no
renovables, sea susceptible de provocar perjuicios en la vida cotidiana de las comunidades,
comunas, pueblos indígenas, pueblos y nacionalidades, así como en la naturaleza como fuente
de vida.
Cuadro 1. Comparativa entre las 2 últimas Constituciones ecuatorianas
Constitución de la República del Ecuador 1998-2008
2008
Se estableció que tienen el derecho a ser
consultados todas las diferentes
comunidades, comunas, pueblos indígenas,
pueblos y nacionalidades, siendo así que
sabrán acerca de los programas y planes y
como estos pueden llegar a afectarles de una
forma cultural o ambiental.
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Fuente: Congreso Nacional, 1998; Asamblea Nacional Constituyente, 2008.
Existen algunos tipos de consulta los cuales se encuentran en la Constitución vigente en
su artículo 57 numeral 7:
La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes
y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables
que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente;
participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por
los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen. La consulta que deban
realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el
consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución
y la ley. (Asamblea Nacional Constituyente, 2008)
Es decir, que esta se va a aplicar cuando algún proyecto se encuentre afectando de forma
directa a los territorios ancestrales de las comunidades, comunas, pueblos indígenas, pueblos y
nacionalidades, afectación que puede darse en el aspecto social, cultural, religioso y ambiental.
De igual forma en el artículo 57 numeral 17 de la Constitución Ecuatoriana Vigente: “Ser
consultados antes de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus
derechos colectivos” (Asamblea Constituyente, 2008).
En el Ecuador se ha tenido de base para la consulta previa el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países
independientes en su artículo 6 que menciona: “Consultar a los pueblos interesados, mediante
procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada
vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente” (OIT, 2014, p. 26).
Se refiere a que los distintos Gobiernos de turno deben realizar una consulta previa de
forma apropiada, y su importancia de consultar a los pueblos indígenas y tribales antes de tomar
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decisiones que puedan afectarles directamente, y destaca la necesidad de realizar estas
consultas a través de procedimientos apropiados y con la participación de las instituciones
representativas de los pueblos.
Dentro de la Ley Orgánica De Participación Ciudadana en su capítulo segundo, se
menciona sobre la consulta previa en el artículo 81:
Se reconocerá y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas, pueblos afroecuatoriano y montubio, el derecho colectivo a la consulta previa,
libre e informada, dentro de un plazo razonable. Cuando se trate de la consulta previa
respecto de planes y programas de prospección, explotación y comercialización de
recursos no renovables que se encuentren en sus territorios y tierras, las comunas,
comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblos afroecuatoriano y montubio,
a través de sus autoridades legítimas, participarán en los beneficios que esos proyectos
reportarán; así mismo recibirán indemnizaciones por los eventuales perjuicios sociales,
culturales y ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades
competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento del sujeto
colectivo consultado, se procederá conforme a la Constitución y la ley. (Asamblea
Nacional, 2011)
El sujeto que se encargará de ser el consultante es el Estado. Esto debido a que toda
decisión tomada puede llegar a afectar al ambiente por lo que al tener algún proyecto se
deberá consultar a la comunidad, por lo que se aplicará de una forma más amplia y de
forma oportuna. (Ley Orgánica De Participación Ciudadana, 2011)
El Estado de Ecuador reconoce y garantiza el derecho colectivo de las comunas,
comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, así como de los pueblos
afroecuatorianos y montubios, a llevar a cabo una consulta previa, libre e informada. Este
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derecho se aplica de manera específica en situaciones relacionadas con la planificación,
ejecución y comercialización de recursos no renovables en sus territorios y tierras.
Durante el proceso de consulta previa, las autoridades legítimas de las comunidades
indígenas y otras comunidades tendrán la oportunidad de participar y expresar su opinión
sobre los beneficios que los proyectos puedan brindar. Además, recibirán
compensaciones por posibles consecuencias negativas que puedan surgir en aspectos
sociales, culturales y ambientales.
En Ecuador, el derecho a la consulta previa, libre e informada asegura que el Estado
realice consultas a las comunidades indígenas, pueblos, comunidades y nacionalidades
antes de llevar a cabo cualquier acción que pueda tener impactos ambientales o culturales
sobre ellos. Aunque la Constitución ecuatoriana establece este derecho, no existe una
legislación específica que lo regule de manera completa, sino que se ha abordado a través
de instrucciones y resoluciones que carecen de detalles precisos. La Corte Constitucional
ha determinado que la consulta no es obligatoria para el Estado y sus instituciones
(Vásquez et al., 2020).
En caso de que la consulta resulte en una oposición mayoritaria por parte de la comunidad
respectiva, la decisión de llevar a cabo o no el proyecto se tomará mediante una resolución bien
fundamentada y motivada por la autoridad administrativa superior correspondiente. La
ausencia de una normativa infra constitucional ha propiciado violaciones a este derecho, lo que
ha generado demandas tanto a nivel local como internacional. Es fundamental continuar
trabajando en la creación de una legislación específica sobre la consulta previa en Ecuador para
asegurar su efectividad y proteger los derechos de los pueblos y nacionalidades indígenas
(Vásquez et al., 2020).
En junio de 2012, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emit un fallo en un
caso ecuatoriano en el que determinó por unanimidad que el Estado de Ecuador era responsable
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de violar los derechos de consulta, propiedad comunal indígena e identidad cultural del pueblo
indígena Kichwa Sarayaku. La Corte basó su decisión en el artículo 21 de la Convención
Americana, en conjunto con los artículos 1.1 y 2 del mismo, debido a que permitió a una
empresa privada llevar a cabo actividades de exploración petrolera en el territorio sin haber
consultado previamente a los afectados. (CIDH,2012).
3. ANÁLISIS DE CASO REFERENTES AL EJERCICIO DE LA CONSULTA
PREVIA EN MATERIA AMBIENTAL
3.1. Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador
a. Hechos
Los acontecimientos del presente caso ocurren en la región de la provincia de Pastaza,
específicamente en el territorio habitado por el pueblo indígena Kichwa de Sarayaku. Esta
comunidad, compuesta por aproximadamente 1200 personas, depende de la agricultura familiar
colectiva, la caza, la pesca y la recolección, practicados de acuerdo con sus tradiciones y
costumbres ancestrales. En el año 2004 se estableció el estatuto del Pueblo Originario Kichwa
de Sarayaku (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2012).
En 1996, se suscribió un contrato de participación para la exploración y explotación de
hidrocarburos en el bloque No. 23 de la Región Amazónica. Este contrato se llevó a cabo entre
la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador y un consorcio conformado por la Compañía
General de Combustibles S.A. y la Petrolera Argentina San Jorge S.A. La superficie asignada
en el contrato a la CGC abarcaba 200,000 hectáreas, donde también residían diversas
asociaciones, comunidades y pueblos indígenas, como el pueblo Kichwa de Sarayaku (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, 2012).
En varias ocasiones, la empresa petrolera CGC intentó obtener el consentimiento del
Pueblo Sarayaku para llevar a cabo la exploración petrolera en su territorio, pero estos intentos
resultaron infructuosos. En el año 2002, la Asociación de Sarayaku envió una comunicación al
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Ministerio de Energía y Minas expresando su oposición a la entrada de las compañías petroleras
en su territorio ancestral (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2012).
Después de que en noviembre de 2002 se reanudara la fase de exploración sísmica y la
Compañía General de Combustibles (CGC) ingresara al territorio de Sarayaku, la comunidad
tomó la decisión de suspender todas sus actividades económicas, administrativas y escolares.
Su principal objetivo era proteger los mites de su territorio y evitar la entrada de la CGC. Para
lograrlo, los miembros del Pueblo establecieron seis puntos de control en los límites de su
territorio. Durante ese período, la empresa llea cabo la apertura de caminos sísmicos y
construyó siete helipuertos, lo que resultó en daños a cuevas, fuentes de agua y ríos
subterráneos que eran vitales para el suministro de agua de la comunidad. Además, se llevó a
cabo la tala de árboles y plantas de gran valor medioambiental, cultural y alimentario para
Sarayaku. Entre febrero de 2003 y diciembre de 2004, se presentaron denuncias sobre una serie
de presuntas amenazas y hostigamientos dirigidos a líderes, miembros y un abogado de
Sarayaku. Todo esto ocurrió en el contexto de la lucha de la comunidad por proteger su
territorio y recursos naturales de la invasión de la empresa CGC. (Corte Interamericana de
Derechos Humanos, 2012).
El 19 de noviembre de 2010, PETROECUADOR y la empresa CGC llegaron a un
acuerdo mutuo para finalizar el contrato de participación en la exploración y explotación de
petróleo crudo en el Bloque 23. Desafortunadamente, el Pueblo Sarayaku no fue debidamente
informado acerca de los términos de la negociación entre el Estado y CGC, así como tampoco
se les proporcionaron detalles sobre las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo esta
terminación del contrato. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2012).
El caso del pueblo indígena Kichwa de Sarayaku contra Ecuador es un ejemplo destacado
de un conflicto entre los derechos indígenas y la explotación de recursos naturales. Sarayaku
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es una comunidad indígena ubicada en la selva amazónica de Ecuador y ha estado luchando
contra la explotación petrolera en su territorio ancestral.
En 2002, el gobierno ecuatoriano otorgó concesiones petroleras a una empresa
internacional para explorar y extraer petróleo en el territorio de Sarayaku sin consultar ni
obtener el consentimiento de la comunidad. Esto condujo a una serie de violaciones de los
derechos humanos y los derechos de los pueblos indígenas, incluyendo la destrucción
ambiental, la contaminación de los ríos y la violación de la integridad cultural y espiritual de
la comunidad.
Este caso el Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador se refiere a la violación
de los derechos a la consulta, a la propiedad comunal indígena y a la identidad cultural del
pueblo indígena Kichwa de Sarayaku por parte del Estado ecuatoriano. La sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ordenó al Estado ecuatoriano que adoptara medidas para
garantizar la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas en relación con las
actividades que puedan afectar sus territorios y recursos naturales.
b. Instancia Internacional, Corte Interamericana de Derechos
Humanos
Frente a esta situación, la comunidad indígena de Sarayaku decidió llevar su caso ante la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en 2003. La CIDH es un tribunal
vinculado a la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo objetivo es proteger y
fomentar los derechos humanos en América.
En 2012, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió un histórico fallo a
favor de Sarayaku, determinando que Ecuador había violado diversos derechos humanos y
colectivos de la comunidad. En dicha sentencia, se ordenaba al gobierno ecuatoriano tomar
diversas medidas, como la retirada de las infraestructuras petroleras ubicadas en el territorio de
Sarayaku, la realización de una consulta adecuada y de esta forma obtener de forma previa el
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consentimiento de la comunidad para cualquier actividad futura en sus tierras, además de
ofrecer compensación por los daños ocasionados.
Esta sentencia fue un hito importante en la protección de los derechos indígenas y
estableció precedentes para futuros casos en la región. El caso Sarayaku demostró la
importancia de la consulta y el consentimiento previo, así como el respeto a los derechos
culturales y territoriales de los pueblos indígenas.
Sin embargo, a pesar de la sentencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
algunos aspectos de su implementación han enfrentado desafíos y obstáculos. La comunidad
de Sarayaku ha continuado defendiendo su territorio y enfrentando nuevas amenazas, como la
expansión de la industria maderera y la minería ilegal en la región.
El caso Sarayaku ha sido emblemático en la lucha por los derechos indígenas y ha
destacado la necesidad de un diálogo intercultural y el respeto a los derechos de los pueblos
indígenas en el contexto de la explotación de recursos naturales.
3.2. Caso Saramaka vs. Surinam
a. Hechos
El pueblo Saramaka se origina de esclavos africanos que se liberaron por sí mismos, reside en
su territorio ancestral en Surinam desde principios del siglo XVIII. El pueblo Saramaka es una
de las comunidades cimarronas en Surinam, descendiente de esclavos africanos que escaparon
de las plantaciones holandesas durante la era colonial. Establecieron sus propias comunidades
en las selvas tropicales del interior de Surinam. Con el tiempo, desarrollaron distintas culturas,
idiomas y estructuras sociales. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2007)
Esta comunidad no indígena tradicionalmente se sustenta mediante la pesca, la caza y la labor
en la industria maderera, y su nculo con la tierra va más allá de lo meramente económico,
abarcando lo espiritual y lo cultural. En 1986, Surinam adoptó una nueva constitución en la
cual se estableció que el Estado tenía dominio sobre todos los recursos naturales y las tierras
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no tituladas. Durante los años 90, Surinam asignó licencias para la explotación de bosques y la
minería a empresas privadas en el territorio tradicional de los Saramaka, sin previa consulta ni
consentimiento. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2007)
A fines del siglo XX, el pueblo Saramaka enfrentó amenazas a sus derechos sobre la tierra y
los recursos debido a la tala, la minería y otras actividades de extracción de recursos en sus
territorios tradicionales. Esto llevó a conflictos entre Saramaka y el gobierno de Surinam.
(Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2007)
Durante muchos años, han dependido de los recursos naturales en sus tierras tradicionales para
su sustento y desarrollo cultural. Sin embargo, a lo largo del tiempo, diferentes actividades
económicas, como la explotación forestal y la minería, amenazaron su forma de vida y su
conexión con su territorio ancestral. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2007)
En este caso, la comunidad Saramaka alegó que el Estado de Surinam había violado sus
derechos al no haber llevado a cabo una consulta previa y obtener el consentimiento informado
de la comunidad antes de emprender proyectos de explotación de recursos naturales en las
tierras que tradicionalmente habitaban. Argumentaron que esta falta de consulta previa violaba
sus derechos a la propiedad comunitaria, la participación y el acceso a la justicia, entre otros.
El caso se centró en la falta de consulta previa y consentimiento informado por parte del
gobierno de Surinam antes de realizar concesiones de recursos naturales (en particular,
concesiones de tala y minería) en tierras que tradicionalmente eran utilizadas por la comunidad
Saramaka. La comunidad Saramaka argumentó que estas concesiones violaban sus derechos
como pueblo indígena y afrodescendiente, incluido su derecho a la propiedad comunitaria de
la tierra y sus recursos, acomo su derecho a la consulta previa y al consentimiento informado
antes de cualquier actividad que pudiera afectar sus tierras y territorios. (Corte Interamericana
de Derechos Humanos, 2007)
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En 2000, el pueblo Saramaka presentó un caso contra el gobierno de Surinam en la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. El caso se conoce oficialmente como "Pueblo Saramaka
vs. Surinam". Los Saramaka argumentaron que el hecho de que el gobierno no reconociera ni
protegiera sus derechos sobre la tierra y los recursos violó sus derechos humanos, tal como lo
garantiza el derecho internacional. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2007)
b. Corte Interamericana de Derechos Humanos
El caso Saramaka vs. Surinam es un caso importante que fue llevado ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), no solo por su impacto en los derechos de los
pueblos indígenas y tribales, sino también por su significado en relación con los derechos
territoriales y la protección del medio ambiente. (Corte Interamericana de Derechos Humanos,
2007)
La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una orden para que el Estado se
abstuviera de realizar cualquier acción que pudiera perjudicar el territorio hasta que se
completara el proceso de delimitación, demarcación y titulación correspondiente. Asimismo,
la Corte instó al Estado a revisar todas las concesiones ya otorgadas. También se requería que
el Estado reconociera legalmente la capacidad colectiva de los Saramaka para recurrir a la
justicia y que tomaran las medidas legales necesarias para garantizar los derechos de propiedad
de la comunidad. Esto incluía el derecho a ser consultados de manera efectiva y a recibir
reparación por violaciones de sus derechos. (Corte Interamericana de Derechos Humanos,
2007)
La Corte Interamericana de Derechos Humanos aceptó el caso y, posteriormente, emitió una
sentencia en 2007 en la que estableció que Surinam había violado los derechos territoriales y
culturales de los Saramaka. La sentencia reconoció la importancia de garantizar el derecho a la
propiedad colectiva de las tierras indígenas y la necesidad de obtener el consentimiento previo
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e informado de las comunidades indígenas antes de llevar a cabo actividades que puedan afectar
sus tierras y recursos. El tribunal dictaminó que el gobierno de Surinam debe reconocer y
proteger los derechos de los Saramaka a sus tierras y recursos tradicionales. La sentencia
también enfatizó la importancia de los derechos de las comunidades indígenas y tribales a sus
territorios bajo. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2007)
La decisión tuvo efectos de gran importancia no solamente para la comunidad Saramaka, sino
también para otras comunidades indígenas y tribales en las Américas. Subrayó la relevancia de
garantizar la preservación cultural y el bienestar de dichas comunidades al respetar y
salvaguardar sus derechos sobre la tierra y los recursos.
La sentencia también dictaminó que el Estado debía reconocer y titular las tierras ancestrales
de los Saramaka, implementar medidas para asegurar la salvaguardia de su territorio y recursos
naturales, y consultar a las comunidades antes de llevar a cabo cualquier actividad que pudiera
afectarlos. Además, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) enfatizó la
importancia de considerar el conocimiento y la cosmovisión de los pueblos indígenas al tomar
decisiones que impacten sus derechos. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2007)
El caso Pueblo Saramaka vs. Surinam ejemplifica de manera destacada la intersección entre
los derechos indígenas, los derechos territoriales y el derecho internacional de los derechos
humanos. Ilustra la eficacia de los instrumentos legales para salvaguardar los derechos de las
comunidades marginadas contra la invasión de sus territorios tradicionales.
Este caso marcó un hito en el reconocimiento y la protección de los derechos de las
comunidades indígenas a nivel global, fijando estándares esenciales para la preservación de sus
tierras y recursos. Asimismo, resaltó la importancia de la consulta y el consentimiento previo
y bien informado en el contexto de proyectos de desarrollo que puedan repercutir en las
comunidades indígenas y sus territorios. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2007)
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Se establecieron importantes antecedentes en lo que respecta a los derechos de las comunidades
indígenas y afrodescendientes, así como la responsabilidad de los Estados de llevar a cabo
consultas previas y obtener un consentimiento informado antes de llevar a cabo actividades que
puedan afectar a dichas comunidades. La resolución reafirmó que los Estados tienen la
obligación de proteger los derechos territoriales y culturales de estas comunidades, y que deben
realizar consultas auténticas y de buena fe antes de intervenir en sus territorios.
Este caso ha dejado una marca significativa en el reconocimiento y la salvaguardia de los
derechos de los pueblos indígenas y afrodescendientes en América Latina y en otras partes del
mundo. Ha sentado un precedente crucial para la jurisprudencia relacionada con el derecho a
la consulta previa y al consentimiento informado en situaciones similares en todo el continente.
4. CRITERIOS BÁSICOS PARA LA CONSULTA PREVIA
a. Propósito
El propósito de la consulta previa es garantizar el derecho de los pueblos indígenas y
comunidades locales a ser consultados de manera adecuada y oportuna antes de que se realicen
medidas legislativas o administrativas que puedan afectar directamente sus derechos,
territorios, recursos naturales o culturales.
La consulta previa es de suma importancia, especialmente para las comunidades, pueblos y
nacionalidades que tienen derechos colectivos protegidos por el Estado. Mediante la consulta,
se cumple con la responsabilidad primordial del Estado de salvaguardar el patrimonio natural
y cultural, preservar el medio ambiente, fomentar la participación ciudadana, asegurar el
derecho a un entorno saludable y equilibrado ecológicamente, y garantizar la integridad
cultural, social y económica de los pueblos indígenas (Tamariz, 2013).
La consulta previa es un derecho colectivo que se ha instituido con el fin de proteger la
capacidad de las comunidades indígenas para preservar su forma de vida conforme a su
organización política y social en sus tierras ancestrales. Este derecho se vincula estrechamente
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con el reconocimiento constitucional del derecho al territorio y a la autodeterminación,
reafirmando la condición de Ecuador como un Estado Plurinacional.
La relevancia de la consulta previa radica en su capacidad para brindar a los pueblos indígenas
la oportunidad de expresar su opinión y participar activamente en las decisiones que puedan
tener un impacto en sus territorios y formas de vida. Al otorgarles este derecho, se reconoce y
respeta su autonomía, identidad cultural y cosmovisión.
Además, la consulta previa se alinea con los principios de justicia social y equidad, ya que
busca abordar las desigualdades de poder existentes entre los pueblos indígenas y otros actores
sociales. Proporciona un espacio para el diálogo y la negociación entre el Estado y los pueblos
indígenas, fomentando así relaciones más equitativas y respetuosas.
La consulta previa como derecho colectivo garantiza la participación activa y significativa de
los pueblos indígenas en la toma de decisiones que afectan sus vidas y territorios. Este derecho
es esencial para proteger la autonomía y la identidad cultural de los pueblos indígenas, al
tiempo que promueve la justicia social y la equidad en un Estado Plurinacional como Ecuador.
El Convenio 169 de la OIT, menciona que Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este
Convenio deberán efectuarse de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias, con la
finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”
(Convenio 169 de la OIT, 2014, p. 27).
Es decir que las partes deben realizar las consultas de manera honesta, sincera y respetuosa.
No deben intentar engañar, ocultar información o tomar ventaja de la otra parte durante el
proceso de consulta y el objetivo principal de las consultas es alcanzar un acuerdo entre las
partes involucradas. Esto significa que ambas partes deben estar dispuestas a negociar, ceder
en algunos puntos y buscar soluciones mutuamente aceptables.
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas
interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar
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medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su
consentimiento libre, previo e informado. (art. 19, Declaración de Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 2007, p. 8)
Siendo así, que la consulta previa tiene como finalidad que las consultas que se realicen a los
distintos pueblos, comunidades y nacionalidades indígenas por parte del Estado deberán ser
realizadas con buena fe y de una forma apropiada de acuerdo con el Convenio 169 de la OIT,
para que ase pueda llegar a un acuerdo con el consentimiento de los pueblos, comunidades
y nacionalidades indígenas sobre las medidas expuestas.
b. Procedencia
Tamariz María en su Tesis denominada La consulta previa en la Constitución del 2008,
menciona que:
La Consulta procede no solo cuando exista un peligro inminente, sino cuando se vaya
a dar un impacto o lesión ya sea a la comunidad o al ambiente, como consecuencia de
la actividad que pretendan realizar las autoridades o las empresas privadas
concesionarias de una obra pública o de recursos naturales, para concederle a las
comunidades el derecho a que conozcan los proyectos y puedan manifestar sus
apreciaciones y así permite la aproximación de las partes, evitando futuras
confrontaciones con el gobierno, con las empresas o entre comunidades; teniendo en
cuenta que el objetivo de las consultas es evitar el daño tanto ambiental como cultural
(a las comunidades), por lo que es necesario la adopción de medidas oportunas para
enfrentar estos riesgos, para disminuirlos o acabarlos. (2013, p. 39)
Es necesario mencionar que la consulta previa se debe realizar cuando sea “(...) sobre planes y
programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se
encuentren en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental o culturalmente (...)” (Asamblea
Constituyente, 2008).
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De igual forma cuando tienen que ser consultados antes de que se adopte alguna medida
legislativa que vaya a afectar a alguno de los derechos que tienen los distintos pueblos,
comunidades y nacionalidades indígenas, siempre debe verse relacionado con la legislación
internacional como lo es el Convenio 169 de la OIT (Tamariz, 2013).
c. Objeto
Aunque los aspectos mencionados están contemplados en la Constitución de Ecuador, que
reconoce explícitamente el derecho a la consulta previa en proyectos de explotación de recursos
naturales no renovables y en medidas legislativas, existen algunas consideraciones al respecto,
no pueden ser interpretadas de forma restrictiva, limitando las situaciones que dan lugar a la
consulta, ya que tal como se evidencia en los instrumentos internacionales que conforman el
bloque de constitucionalidad, en el caso de las medidas administrativas, su alcance en el marco
jurídico nacional no está restringido únicamente a la explotación de recursos naturales
(Sotomayor, 2013).
Sotomayor sobre la consulta, desarrolla en qué casos esta se debería obligatoriamente
desarrollar:
[…] Al considerar medidas legislativas o administrativas susceptibles de
afectarles directamente (art.6.1, C 169 OIT art 19 DPI)
Antes de explorar o explotar recursos del subsuelo (art.15.2, C 169 OIT) y
utilización de tierras y territorios para proyectos mineros (art. 30.2 DPI)
Utilización tierras para actividades militares (art. 30.2 DPI)
Siempre que se considere la capacidad de los pueblos indígenas de enajenar sus
tierras o de transmitirlas fuera de su comunidad (art. 17.2, C 169 OIT)
Antes de ser reubicados (art.16.2, C 169 OIT)
Al organizar e implementar programas de formación profesional especiales
(art.22, C 169 OIT)
Adopción de medidas eficaces para combatir los prejuicios y eliminar la
discriminación promover la tolerancia … entre pue los indígenas otros sectores
sociales (art. 15.2, DPI)
Adopción de medidas eficaces para facilitar el derecho de los pueblos indígenas
divididos por fronteras internacionales a mantener y desarrollar contactos a
través de las fronteras (art. 36.2, DPI). (p. 55)
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Es fundamental examinar los posibles efectos y consecuencias que pueden surgir como
producto de la acción, proyecto o medida que se llevará a cabo. También es importante
descubrir formas de reducir, evitar o compensar dichos efectos. El propósito primordial de la
consulta consiste en obtener el respaldo de la comunidad una vez que los planes y resultados
previstos se hayan definido de manera clara, junto con los aspectos positivos y negativos que
podrían afectar a las comunidades involucradas.
La información es un elemento esencial en el propósito de la consulta, ya que debe ser
exhaustiva respecto a los planes del proyecto, actividad o medida, incluyendo las
especificaciones necesarias para entender completamente las acciones que se llevarán a cabo.
De esta forma, se busca asegurar el derecho a la consulta y garantizar los beneficios que se
derivarán del proyecto o medida.
d. Quiénes son sujetos de la consulta
En la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 57 menciona que los titulares de
derechos colectivos son “comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de
conformidad con la constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás
instrumentos internacionales de derechos humanos” (Asamblea Constituyente, 2008). Por lo
tanto, todos aquellos que se les reconozca los derechos colectivos dentro de nuestra
Constitución de la República del Ecuador vigente, en los diferentes pactos, convenios y demás
instrumentos internacionales son quienes deben ser consultados.
Este reconocimiento es importante pues históricamente las empresas extractivas eran
quienes se encargaban de realizar los procesos de consulta a la población, como una
forma de legitimar sus actividades en los territorios; pero en estos procesos no se
cumplían los principios de la consulta previa, libre e informada, ni siquiera de la
consulta ambiental. Al respecto, el relator de Naciones Unidas sobre los derechos
humanos y libertades fundamentales de los indígenas manifestó que incluso cuando las
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empresas privadas, en la práctica, son quienes llevan a cabo las actividades que afectan
a los pueblos indígenas, debe ser el Estado el responsable de celebrar las consultas de
manera adecuada. (Relator de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y
libertades fundamentales de los indígenas, 2009, párr. 72)
e. Efectos de la consulta
Se analiza si el consentimiento es efectivo después de la consulta, y existen diferentes puntos
de vista al respecto.
Una vez que se ha realizado la consulta y se a cumplido con todos los requisitos, se menciona
si el consentimiento realizado es vinculante o no. Existen varias y divergentes opiniones al
respecto. No darle a la consulta previa un efecto vinculante trastoca su objetivo y lo minimiza
a un simple sondeo de opinión frente a una decisión del Estado (Ávila, 2015).
Es fundamental que las consultas dirigidas a los Pueblos Indígenas se enfoquen en obtener su
consentimiento libre, previo e informado. En caso de obtenerlo, la autoridad pública
competente ajustará su decisión según las propuestas planteadas por los consultados, de manera
que se facilite el consentimiento. Sin embargo, si no se logra obtener dicho consentimiento, el
proceso se interrumpe y resulta ineficaz, por lo que no puede considerarse concluido. En este
caso, el Estado deberá acordar con los consultados un periodo adecuado para reiniciar el
diálogo o desechar la decisión que no fue consentida.
En Ecuador, se ha reconocido que la consulta previa, libre e informada es un derecho esencial
para las comunidades indígenas y pueblos originarios. Este derecho debe llevarse a cabo de
manera adecuada y con honestidad, a través de instituciones competentes. Si surge una
oposición mayoritaria, se seguirán los procedimientos establecidos en la Constitución y la
legislación vigente. Sin embargo, no existe una legislación específica que regule
exhaustivamente esta cuestión, sino que se ha hecho mediante instrucciones y resoluciones que
carecen de detalles precisos.
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La Corte Constitucional ha determinado que la consulta no tiene carácter vinculante para el
Estado y sus instituciones. Si la consulta arroja una oposición mayoritaria por parte de la
comunidad respectiva, la decisión de llevar a cabo o no el proyecto se tomará mediante una
resolución debidamente fundamentada y motivada por la autoridad administrativa superior
correspondiente. Es relevante destacar que la consulta previa no es un mero procedimiento
formal, sino un derecho fundamental de los pueblos y nacionalidades indígenas en Ecuador.
Por lo tanto, es crucial que las autoridades y empresas involucradas en proyectos o medidas
que puedan afectar a estos grupos realicen la consulta previa de forma adecuada y respeten los
resultados obtenidos.
Metodología
Este trabajo se desarrolló mediante un paradigma cuantitativo en donde ‘‘el sujeto
investigador aborda el objeto con neutralidad, busca las causas de los fenómenos sociales
mediante la cuantificación y medición de variables, cuyo rigor científico viene dado por la
validez y confiabilidad de los instrumentos que se aplican’’ (Finol y Vera, 2020, p. 7).
En cuanto a diseño de trabajó mediante un diseño de campo mismo que según Arias
(2012) consiste en ‘‘la recolección de datos directamente de los sujetos investigados, o de la
realidad donde ocurren los hechos (datos primarios), sin manipular o controlar variable alguna,
es decir, el investigador obtiene la información, pero no altera las condiciones existentes’’ (pág.
31).
Resultados
En la Constitución de la República del Ecuador de 2008 se consagra el concepto de "consulta
previa, libre e informada". Este procedimiento garantiza el derecho de las comunidades
indígenas y otros grupos a ser consultados acerca de planes y programas relacionados con la
explotación, exploración y venta de recursos no renovables en sus territorios. El propósito de
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esta consulta es considerar los posibles impactos ambientales o culturales que puedan surgir
como resultado de dichas actividades. Además, la Constitución también establece que estas
comunidades tienen el derecho de participar en los beneficios que generen estos proyectos y
recibir compensaciones por los daños sociales, culturales y ambientales que puedan
experimentar debido a estas acciones.
Esta consulta debe ser realizada por las autoridades competentes de manera obligatoria y en un
plazo razonable. En caso de que la comunidad consultada no otorgue su consentimiento, se
seguirán los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley para tomar decisiones al
respecto.
A pesar de esto la consulta previa en Ecuador no se cumple de manera efectiva. Aunque
la Constitución de la República de Ecuador establece este derecho, no existe una legislación
específica que regule exhaustivamente esta cuestión, lo que ha llevado a vulneraciones de este
derecho. Además, la Corte Constitucional ha establecido que la consulta no es vinculante para
el Estado y sus instituciones.
La ausencia de regulaciones a nivel inferior a la Constitución ha ocasionado litigios tanto
a nivel local como internacional. Por otro lado, se ha presentado un proyecto de ley para regular
el mecanismo de consulta previa a las comunidades para la ejecución de proyectos, que ha
generado alarma en varios sectores, especialmente en la industria minera. En general, se
destaca la importancia de seguir trabajando en la codificación de la consulta previa en Ecuador
para garantizar su efectividad y protección de los derechos colectivos de los pueblos y
nacionalidades indígenas.
CONCLUSIONES
La consulta previa libre e informada es un derecho fundamental que debe ser respetado en
Ecuador. Es necesario que las autoridades y empresas involucradas en proyectos o medidas
que puedan afectar a los pueblos y nacionalidades indígenas realicen la consulta previa de
manera adecuada y respeten los resultados de la misma. Aunque no existe una legislación
específica que regule exhaustivamente esta cuestión, se han establecido algunas
recomendaciones para realizar la consulta previa de manera adecuada, como realizarla de
manera culturalmente adecuada, de buena fe, y a través de instituciones competentes. Es
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importante seguir trabajando en la codificación de la consulta previa en Ecuador para garantizar
su efectividad y protección de los derechos de los pueblos y nacionalidades indígenas.
Dado que no existe una regulación específica para la consulta previa hacia los distintos pueblos
y nacionalidades indígenas, esta se basa en una variedad de instrumentos internacionales y
nacionales que reconocen los derechos de los distintos pueblos y nacionalidades indígenas.
Algunos de estos instrumentos son el Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT), la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas y la Constitución de la República del Ecuador del 2008. Estos instrumentos
establecen claramente quiénes tienen derecho a ser consultados, cómo debe llevarse a cabo esa
consulta y los efectos que esta generaría. Los pueblos indígenas tienen el derecho fundamental
a ser consultados de manera previa, libre e informada antes de que se tomen medidas
legislativas o administrativas que puedan afectarles directamente.
La consulta previa implica que el Estado ecuatoriano tiene la responsabilidad de comunicar a
las comunidades indígenas acerca de cualquier iniciativa, plan o acción que pueda tener
consecuencias para sus derechos. Asimismo, debe llevar a cabo un proceso de diálogo y
negociación con el fin de obtener su consentimiento o acuerdo. Este proceso debe ser inclusivo,
transparente y respetuoso de las tradiciones y estructuras organizativas propias de las
comunidades indígenas. El objetivo principal es asegurar que las decisiones tomadas respeten
los derechos y la autonomía de dichas comunidades, fomentando al mismo tiempo la
participación activa y significativa de sus representantes. Además, busca prevenir o reducir los
posibles impactos negativos en sus territorios, recursos naturales y formas de vida, al tiempo
que promueve el desarrollo sostenible y la preservación de la diversidad cultural.
La implementación de la consulta previa en Ecuador ha generado conflictos debido a varios
factores. Uno de ellos es la insuficiente normativa jurídica, lo cual significa que no hay leyes
claras y completas que regulen la consulta previa en el país. Esta falta de normativa jurídica ha
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afectado negativamente la implementación de la consulta previa, ya que no se establecen
procedimientos claros y precisos para llevarla a cabo. Otro factor que ha generado conflictos
es la confusión entre distintos tipos de consulta. En este caso, se menciona la consulta previa
prelegislativa, que se refiere al derecho colectivo de los pueblos y comunidades indígenas de
ser consultados antes de que se tomen decisiones legislativas que puedan afectar sus derechos.
Sin embargo, esta consulta previa prelegislativa no puede equipararse, bajo ninguna
circunstancia, con la consulta previa, libre e informada. La falta de claridad en la distinción
entre estos dos tipos de consulta ha llevado a malentendidos y desacuerdos en su
implementación.
Además, se han observado limitaciones en el reglamento de consulta previa. Este reglamento
ha sido criticado por restringir el respeto a los instrumentos internacionales sobre consulta
previa. Los estándares internacionales establecen que la consulta previa debe ser un proceso
inclusivo, informado, de buena fe y con la intención de llegar a un acuerdo o consentimiento
entre las partes involucradas. Sin embargo, si el reglamento limita o no cumple con estos
estándares, puede generar conflictos y falta de confianza en el proceso de consulta.
Y la implementación de la consulta previa en Ecuador ha enfrentado desafíos debido a la
insuficiente normativa jurídica, la confusión entre distintos tipos de consulta y las limitaciones
en el reglamento. Estos factores han generado conflictos y obstáculos en el proceso de consulta
previa en el país. Para abordar estos problemas, es necesario contar con una normativa jurídica
clara y completa, acomo un reglamento que garantice el cumplimiento de los estándares
internacionales sobre consulta previa.
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